"...El caso de procedencia invocado, contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, únicamente permite al tribunal de casación entrar al examen del fondo del asunto en aquellas situaciones en las que la Sala de Apelaciones, habiendo acogido el recurso de apelación especial por motivo de fondo, concluye que los hechos acreditados revisten los elementos materiales de un hecho delictivo, tipificándolos como tal; supuesto que coincide con las constancias del presente caso...el análisis en casación debe centrarse en determinar la legalidad de la tipificación efectuada por el tribunal de apelación especial a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados en el fallo del tribunal de sentencia; para ello, debe tomarse en cuenta que el recurrente, si bien no denuncia expresamente la errónea aplicación de la norma que recoge el tipo penal de Evasión culposa (artículo 472 del Código Penal), sí alega la inexistencia de relación de causalidad, lo que hace viable el estudio del fondo del asunto, puesto que de concluir que el resultado no es consecuencia de la conducta atribuida al agente, deviene imposible tipificar el hecho como delito. En ese sentido, es menester señalar que el tipo objetivo en los delitos culposos o imprudentes, es decir, el conjunto de elementos palpables en el mundo exterior en esta clase de delitos está conformado de la manera siguiente: 1) Una acción infractora del cuidado objetivo debido, que será aquella conducta imprudente que se ejecuta inobservando las normas de cuidado que deben regir la actividad que se realiza, en otras palabras, en el caso concreto, para tipificar el comportamiento del procesado como delito culposo, es necesario que la conducta por él llevada a cabo haya violado el deber de cuidado que exige su labor en el momento, lugar y condiciones del hecho; 2) La producción del resultado material previsto en el tipo penal, que constituye un efecto separable de la acción ejecutada, elemento que es exigido cuando se trata de delitos de resultado. En el caso específico, para la consumación del delito de Evasión culposa, de conformidad con el artículo 472 del Código Penal, es necesaria la producción de un resultado específico, como lo es la fuga del custodiado, ante lo cual, el delito bajo análisis es calificado como de resultado; y 3) La existencia de nexo entre la acción ejecutada y el resultado producido, que es, precisamente, la relación de causalidad a que se refiere el casacionista, regulada en el artículo 10 del Código Penal. Conforme lo expuesto, resulta procedente analizar si a partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, a los cuales debe sujetarse el tribunal de casación, se configuran los elementos objetivos del delito de Evasión culposa, para así concluir en la procedencia o no de su tipificación como tal...A partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, es dable extraer la acción ejecutada por el procesado, así como el resultado producido y que debe estar previsto en el tipo penal. En ese sentido, tal como se hizo referencia con anterioridad, el resultado requerido como elemento objetivo del delito de Evasión culposa, necesario para la consumación de éste, consiste en la fuga de la persona sujeta a guarda o custodia, circunstancia que el tribunal tiene por acreditada al señalar que el custodiado, LUIS ARMANDO COLINDRES, se fugó del centro asistencial donde se encontraba recluido...Ahora bien, al proceder a determinar la concurrencia de una acción infractora del deber objetivo de cuidado, se concluye que, conforme los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la acción ejecutada por el procesado ERNESTO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ consiste en que éste, en su calidad de agente de Policía Nacional Civil, habiendo sido designado por parte de la Subestación donde presta sus servicios para que juntamente con el agente RUBÉN CRUZ LÓPEZ custodiaran al detenido LUIS ARMANDO COLINDRES...dejó el puesto asignado, quedándose a cargo su compañero...Determinada la acción ejecutada, ha de analizarse si con la misma se infringió o no el deber objetivo de cuidado, para lo cual es preciso apreciar las circunstancias propias del caso. En ese contexto y como se señaló, el procesado, habiendo sido designado juntamente con otro agente de Policía Nacional Civil para custodiar...a una persona detenida...se ausentó del lugar donde se encontraba cumpliendo su labor, debiendo advertirse que la tarea encomendada, consistente en custodiar a otra persona, exige por parte del custodio, vigilar que aquel no se retire del lugar establecido para su permanencia, tomando las medidas adecuadas para ello, siendo una de ellas, de naturaleza imprescindible para llevar a cabo su misión, no ausentarse del lugar donde el custodiado se ubica, puesto que de otra forma no es posible cumplir la tarea confiada. En ese orden de ideas, el hecho que hayan sido dos los custodios asignados para un mismo detenido, no conlleva que uno de éstos pueda retirarse dejando a cargo al otro, por el contrario, como lo indica expresamente el tribunal de apelación especial, ambos "tenían la obligación solidaria de velar porque el custodiado no se evadiera para sustraerse de la aplicación de la ley". Conforme lo apuntado, es evidente la infracción del deber objetivo de cuidado en que incurrió el acusado, toda vez que se ausentó de la presencia de la persona cuya custodia se encontraba bajo su responsabilidad, lo que, desde cualquier punto de vista, constituye inobservancia de las normas de cuidado que exigen su función. En consecuencia, se estima que existió divergencia entre la acción ejecutada y la acción que se esperaba en virtud de la observancia del deber objetivo de cuidado que requiere el desempeño de la función asignada al agente en el momento, lugar y condiciones del suceso..."